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Como es de costumbre nuestros artículos van fundamentalmente referidos a la temática de sucesiones y herencia. Hemos querido hacernos eco, en el presente, de un asunto que aunque pueda parecer no afectar al reparto de una herencia sí que lo hace, y muy directamente, ya que la cantidad en base a la cual se van a calcular los dos principales impuestos que se liquidan, Impuesto de Sucesiones y Plusvalía, se hace teniendo como base el valor catastral.

El valor catastral es un valor administrativo fijado para cada inmueble resultante de la aplicación de unos criterios fijados por cada municipio como pueden ser la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo, etc.

Se están dando situaciones, claramente con ánimo recaudatorio, en las que los Ayuntamientos suben los valores catastrales sin justificación únicamente con el objetivo de que paguemos más Impuesto de Bienes Inmuebles y para ello catalogan fincas como urbanizables cuando realmente no lo son. Dentro de esta dinámica hoy nos queremos hacer eco de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de mayo del pasado año en la que se aborda el tema de los suelos considerados urbanizables que en la práctica no dejan de ser rústicos (no urbanizables).

En síntesis, la STS 2362/2013 de 30 de mayo, viene a considerar que un suelo urbanizable sin un plan parcial aprobado sigue siendo rustico. Se afirma que pese a que una finca se encuentre dentro del perímetro que delimita un suelo urbano no puede ser urbanizable al no estar aprobado el instrumento de desarrollo. Y como base para ello se fundamenta en lo establecido en el Art. 12.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 donde se dispone que “están en situación de suelo rural “el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanístico prevean o no permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización”.

Igualmente en base al Art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004 se establece que “solo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada”.

En consecuencia hay que exigir a la administración que se tenga rigor a la hora de determinar si un suelo es de un tipo u otro, mas allá de que la catalogación se haga únicamente con la intención de recaudar impuestos que primero afectan a la caja de los Ayuntamientos pero que en el presente caso llegarán incluso al Estado ya que el que el valor catastral sea fijado de una determinada forma afectará no sólo al pago de los impuestos indicados anteriormente sino también al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto de Patrimonio y al de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para ejercer sus derechos lo primero es que se deje aconsejar por profesionales en la materia que le analizarán su tema convenientemente y le indicará la viabilidad en Tribunales.

Antonio Valderas Casado 22 enero, 2015

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