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Una herencia puede quedar en alguna de las siguientes situaciones:

  • Presunta o sin deferir. Cuando aun no ha fallecido el causante.
  • Abierta. Cuando ha fallecido o se ha producido su declaración judicial de fallecimiento.
  • Deferida. Cuando, haya o no testamento, el heredero esta en situación de aceptar la herencia.
  • Yacente. Cuando la herencia ya ha sido deferida pero no aceptada.
  • Aceptada. Cuando el heredero ha manifestado su voluntad de aceptación de la herencia.
  • Vacante. Cuando no hay herederos o los que hay han renunciado a ella. Por tanto será el Estado el que herede.

Por tanto, la Herencia Yacente es la situación en la que se encuentra el patrimonio de una persona desde que fallece hasta que es aceptado por sus herederos. Y es que la apertura de la sucesión de una persona se produce desde el mismo momento de su muerte.

Como tal no se encuentra regulada en todo el Código Civil siendo únicamente respecto de la prescripción de la herencia donde se le nombra, Art. 1934. Por tanto la herencia yacente carece de personalidad jurídica. En cualquier caso se puede dirigir una demanda contra la herencia yacente compareciendo en su nombre los albaceas o administradores testamentarios. Si no existiesen ellos, la herencia yacente será representada por sus potenciales herederos.

La administración de la masa hereditaria corresponde a los herederos de la herencia yacente, sin que dichos actos de conservación o mantenimiento impliquen la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado la cualidad de herederos.

Antonio Valderas Casado. 4 diciembre, 2014

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