Establece el Art. 660 del Código Civil que: “Llámase heredero al que sucede a titulo universal, y legatario al que sucede a título particular”. En principio podemos afirmar que la figura del legatario surge no ya de las palabras manifestadas por el fallecido en su testamento sino del propio contenido de la disposición testamentaria, según se atribuya la totalidad del patrimonio o parte proporcional, o por el contrario se atribuya una parte determinada o elemento individualizado. Es en este segundo caso en el que se entiende como legado dicha disposición.
Las diferencias fundamentales son las siguientes:
- El heredero es un verdadero sucesor siendo el legatario una persona designada para adquirir un determinado bien.
- El heredero sucede al causante en sus bienes y obligaciones, no siendo así el legatario que sólo lo hace de los bienes o derechos.
- La responsabilidad del heredero es ilimitada, incluso se puede llegar a responder con sus propios bienes, salvo aceptación a beneficio de inventario. El legatario por el contrario no responde de las deudas de la herencia, salvo raras excepciones.
- El heredero adquiere su condición por ley, no siendo necesaria la voluntad del que fallece, mientras que la figura del legatario surge únicamente por la voluntad del causante reflejada en testamento.
Antonio Valderas Casado 18 diciembre, 2014
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